viernes, 20 de febrero de 2015

Diferencia entre consorcio y unión temporal – Estatuto General de Contratación Pública

La diferencia entre consorcio y unión temporal se encuentra referenciada en la ley 80 de 1993:
Artículo 7º.- De los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. Ver Decreto Nacional 679 de 1994

2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

jueves, 12 de febrero de 2015

Implementación de un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo

Todo administrador debe estar al pendiente de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SG-SST)  bajo las disposiciones del Decreto 1443 de 2014.
A continuación un link desde donde se puede descargar el documento en versión PDF.


miércoles, 11 de febrero de 2015

Contratación: silencio y aceptación de ofertas


Contratación: silencio y aceptación de ofertas

La contratación es muchas veces una de las más delicadas labores de la administración de una organización.  Coloco a su disposición un interesante tema encontrado en la página de “Ámbito Jurídico”

“La eficacia jurídica de la oferta depende de que se derive de un acto voluntario del oferente tendiente a celebrar un contrato y, además, de que sea firme, inequívoca, precisa, completa y conocida por el destinatario.

En ese sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que el destinatario debe manifestar su asentimiento o conformidad con la propuesta, ya sea de manera tácita o expresa.

Frente a la aceptación tácita, es decir, la que no es escrita ni verbal, advirtió que el silencio no equivale a ella, pues la mudez de la persona no significa consentir la relación contractual, por lo cual es necesario que el consentimiento se materialice con actos positivos que manifiesten la voluntad o permitan suponerla de modo inequívoco.

Así, no debe quedar duda de la adhesión al contenido de la oferta, pues la aceptación es la etapa final del proceso de formación del contrato. Como el consentimiento debe ser cierto y no presunto, solo puede basarse en hechos reales que lo demuestren; por ejemplo, a los que las partes, la costumbre y la ley han dado ese significado, añadió el alto tribunal.

Igualmente, el juez debe verificar que el consentimiento tácito se exprese con hechos que cumplan las exigencias legales para constituir aceptación, en donde resultan trascendentes todos los actos, tratos o conversaciones preliminares encaminados a perfeccionar el acuerdo de voluntades, y que también evidencian las reglas de juego.

Contraoferta

Cabe destacar que la propuesta no puede aceptarse de forma extemporánea, ni con condiciones o reservas, porque el acto unilateral que tenga tales particularidades constituye una nueva oferta, en la que el destinatario se convierte en oferente, y el que lo era inicialmente adquiere la calidad de receptor, explica la sentencia.

De hecho, cuando el destinatario introduce variaciones a la oferta, puede ocurrir que este presente una contraoferta, las partes decidan no contratar o celebren el convenio bajo estipulaciones diferentes, concluyó.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-054 (11001310304420100039901), ene. 26/15, M. P. Ariel Salazar)”

Fuente:

 

martes, 10 de febrero de 2015

Calendario Tributario 2015 DIAN


Este es el calendario tributario para el año 2015 en Colombia.

























La versión PDF descargable se encuentra en el siguiente link:

http://www.dian.gov.co/descargas/Servicios/publicaciones/2015/CT_2015.pdf



domingo, 8 de febrero de 2015

Trámite de tarjeta profesional


Remito la información suministrada por Consejo Profesional de Administración de Empresas.  Al Final se encuentra el link de la página.
Para ejercer legalmente la profesión de Administración de Empresas en Colombia, a la luz del artículo 4 de la ley 60 de 1981, en armonía con los artículos 2, 21 y 26 del Decreto reglamentario 2718 de 1984, se debe contar con:
Título Profesional en Administración de Empresas otorgado por una institución de educación superior aprobada por el Gobierno Nacional.

Registro del Título Profesional.

Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas. 

COSTOS DE TRÁMITES 2015: 

DESCRIPCIÓN
VALOR
EXPEDICIÓN POR PRIMERA VEZ
$ 207.000
DUPLICADO
$ 110.000
CAMBIO
$ 52.000
CERTIFICACIONES
$ 20.000
CONCEPTOS
$ 33.000

 Denominaciones de aplicables 

·         Administración de Empresas

·         Administración de Empresas Agrícolas

·         Administración de Empresas Agroindustriales

·         Administración de Empresas Agropecuarias

·         Administración de Empresas Comerciales

·         Administración de Empresas con Énfasis en Agroindustria

·         Administración de Empresas con Énfasis en Economía Solidaria

·         Administración de Empresas con Énfasis en Finanzas

·         Administración de Empresas Cooperativas

·         Administración de Empresas de Servicios

·         Administración de Empresas Deportivas

·         Administración de Empresas en Telecomunicaciones

·         Administración de Empresas Hoteleras y Turísticas

·         Administración de Empresas Industriales

·         Administración de Empresas Mineras

·         Administración de Empresas Sectores Público y Privado

·         Administración de Empresas Turísticas

·         Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras

·         Administración de Empresas y Finanzas

·         Administración de Empresas y Gerencia Internacional

·         Administración de Empresas y Gestión Ambiental

·         Administración de Empresas y Negocios Internacionales

·         Administración de Negocios

·         Administración de Negocios con Énfasis en Finanzas y Seguros

·         Administración Empresarial

·         Administración Empresarial Sectores Público y Privado

·         Administración y Gestión de Empresas

·         Dirección y Administración de Empresas


¿Qué hacer cuando recibo un archivo plano y debo convertirlo a Excel?

¿Qué hacer cuando recibo un archivo plano y debo convertirlo a Excel?

Eventualmente, se puede recibir información en un archivo plano.  Se requiere procesarla en Excel, sin embargo, al abrir el archivo encontramos que aparece en forma no útil para ser trabajada.

A continuación se presenta el procedimiento para poder utilizar los archivos.
Primero se abre una  hoja de cálculo.  Posteriormente, hay que ubicarse en  la ficha datos y seleccionar para el caso el ìcono “desde texto”.

Se ubica el archivo con la información  y lo seleccionamos.
Aparece el asistente para importar texto.

Se debe seleccionar “Delimitados”.
El asistente pregunta qué tipo de separadores se  va a utilizar, debe seleccionarse los que se ajusten a la necesidad. O seleccionarlos todos.
El asistente, en la parte inferior, presenta el resultado según nuestra selección.

Luego se da la instrucción finalizar.

Aparece una caja de diálogo que pide información sobre la ubicación de salida de los datos que se está importando y con esto se tiene lista la información.


Personas contratadas para trabajar los fines de semana

Por ser una figura poco conocida considero pertinente compartir esta información.

Contrato de trabajo para persona sólo labora los fines de semana
Publicado el Martes, 29 Junio 2010 15:00

Concepto 183130
29 de Junio de 2009
Ministerio de la Protección Social
Contrato de trabajo para persona sólo labora los fines de semana

Concepto 183130
29 de Junio de 2009
Ministerio de la Protección Social
Contrato de trabajo para persona sólo labora los fines de semana


El artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, señala respecto a los trabajadores de jornada incompleta lo siguiente:

"Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada».

La jornada de trabajo máxima, es la contemplada en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

"Duración.

La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, (...)”.

En este orden de ideas, los trabajadores que laboren en una jornada inferior a la mencionada, se consideran de jornada incompleta, pero tienen derecho a todas las prestaciones sociales y derechos laborales que tienen aquellos que laboran en una jornada máxima, entre estos a la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y a que sobre su salario, el empleador realice los aportes parafiscales (Artículo 17 Ley 21 de 1983), en el entendido, que se liquidaran sobre la proporción del salario devengado, atendiendo el principio de que un trabajador recibe su salario en proporción a la cantidad y calidad de trabajo.

De esta manera lo determina el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, así.
(...)
3. Para quienes laboren en jamadas inferiores a las máximas legales o devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jamada especial de 36 horas prevista en el artículo siguiente”.

Por su parte, es de aclarar que ningún trabajador en Colombia puede devengar un salario inferior al mínimo legal mensual vigente, que para el año 2010 fue fijado en la suma de $515.000, de acuerdo con el Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009, o en proporción a las horas efectivamente laborada.

En cuanto a la remuneración a percibir quien labore en días de descanso obligatorio, establece el artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo, que dice:

"Remuneración.

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jamada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese  la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 10 de abril del año 2003.

Nota: El artículo 25 referido, modifica el artículo 160 de este Código y el artículo 26, modifica este mismo artículo 179.

Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario,

En sentencia No. 5481 del 12 de febrero de 1993, MP. Dr. HUGO SUESCUN PUJOLS, respecto del descanso obligatorio, dijo:

'... Los "descansos obligatorios" regulados por el Código Sustantivo del Trabajo comprenden el "descanso dominical remunerado", el "descanso remunerado en otros días de fiesta" y las "vacaciones anuales remuneradas", Si bien, conforme lo afirma la recurrente, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo sostuvo que los descansos remunerados comprendidos dentro del Título VIII del Código podían clasificarse como una sui generis prestación social, en la medida en que, en principio, no es posible considerarlos como "salarios" ni tampoco como "indemnizaciones•, lo cierto es que este descanso, de innegable sentido protector de la salud y bienestar físico del trabajador, no cubre un riesgo inherente a la actividad laboral, como si lo hacen las verdaderas estaciones sociales". De este modo mientras los eventos que amparan las denominadas prestaciones sociales son contingentes, las vacaciones y los demás descansos legalmente obligatorios deben siempre disfrutarse, salvo los casos de excepción que puntualiza la ley...”

Como se puede apreciar, el descanso obligatorio corresponde al tiempo que requiere el trabajador entre otros, para la protección de su salud y su bienestar físico, de tal forma que, cuando un trabajador, por disposición de su empleador, se ve en la necesidad de laborar en un día de descanso obligatorio, ese tiempo que debió ser dedicado a su descanso, podrá verse retribuido económicamente con el pago de unos recargos y/o compensado por otro día de la semana.

Pero para el caso de los trabajadores que son contratados para laborar únicamente los días de descanso obligatorio, domingos y festivos, esta Oficina considera, que para esta específica jornada de trabajo, no habría lugar al pago de los recargos de que trata el numeral 1O del artículo 179 del CST, habida cuenta que el trabajador tendría el resto de días de la semana para descansar, es decir, para recuperar sus condiciones físicas y síquicas; no obstante, incluso para dicha jornada, se encontraría presente la disposición contenida en el artículo 161 del mismo código, que determina una jornada máxima diaria de ocho (8) horas y por supuesto, tendrá derecho al pago de las prestaciones sociales correspondientes, liquidadas proporcionalmente.