Por ser una figura poco conocida
considero pertinente compartir esta información.
Contrato de trabajo para persona sólo labora los fines de semana
Contrato de trabajo para persona sólo labora los fines de semana
Publicado el Martes, 29 Junio
2010 15:00
Concepto 183130
29 de Junio de 2009
Ministerio de la Protección
Social
Contrato de trabajo para persona
sólo labora los fines de semana
Concepto 183130
29 de Junio de 2009
Ministerio de la Protección
Social
Contrato de trabajo para persona
sólo labora los fines de semana
El artículo 197 del Código
Sustantivo del Trabajo, señala respecto a los trabajadores de jornada
incompleta lo siguiente:
"Los trabajadores tienen
derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea
la duración de la jornada».
La jornada de trabajo máxima, es
la contemplada en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:
"Duración.
La duración máxima legal de
trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana,
(...)”.
En este orden de ideas, los
trabajadores que laboren en una jornada inferior a la mencionada, se consideran
de jornada incompleta, pero tienen derecho a todas las prestaciones sociales y
derechos laborales que tienen aquellos que laboran en una jornada máxima, entre
estos a la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones
y riesgos profesionales) y a que sobre su salario, el empleador realice los
aportes parafiscales (Artículo 17 Ley 21 de 1983), en el entendido, que se
liquidaran sobre la proporción del salario devengado, atendiendo el principio
de que un trabajador recibe su salario en proporción a la cantidad y calidad de
trabajo.
De esta manera lo determina el
artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, así.
(...)
3. Para quienes laboren en
jamadas inferiores a las máximas legales o devenguen el salario mínimo legal o
convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente
trabajadas, con excepción de la jamada especial de 36 horas prevista en el
artículo siguiente”.
Por su parte, es de aclarar que
ningún trabajador en Colombia puede devengar un salario inferior al mínimo
legal mensual vigente, que para el año 2010 fue fijado en la suma de $515.000,
de acuerdo con el Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009, o en proporción a
las horas efectivamente laborada.
En cuanto a la remuneración a
percibir quien labore en días de descanso obligatorio, establece el artículo
179 del Código Sustantivo de Trabajo, que dice:
"Remuneración.
1. El trabajo en domingo y
festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%)
sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide
otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja,
al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la
jamada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20
literal c) de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 1°. El trabajador podrá
convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o
domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical
obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión
dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para
el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en
los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos
celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 10 de abril del año
2003.
Nota: El artículo 25 referido,
modifica el artículo 160 de este Código y el artículo 26, modifica este mismo
artículo 179.
Parágrafo 2°. Se entiende que el
trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos
durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual
cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario,
En sentencia No. 5481 del 12 de
febrero de 1993, MP. Dr. HUGO SUESCUN PUJOLS, respecto del descanso
obligatorio, dijo:
'... Los "descansos
obligatorios" regulados por el Código Sustantivo del Trabajo comprenden el
"descanso dominical remunerado", el "descanso remunerado en
otros días de fiesta" y las "vacaciones anuales remuneradas", Si
bien, conforme lo afirma la recurrente, el extinguido Tribunal Supremo del
Trabajo sostuvo que los descansos remunerados comprendidos dentro del Título
VIII del Código podían clasificarse como una sui generis prestación social, en
la medida en que, en principio, no es posible considerarlos como
"salarios" ni tampoco como "indemnizaciones•, lo cierto es que
este descanso, de innegable sentido protector de la salud y bienestar físico
del trabajador, no cubre un riesgo inherente a la actividad laboral, como si lo
hacen las verdaderas estaciones sociales". De este modo mientras los
eventos que amparan las denominadas prestaciones sociales son contingentes, las
vacaciones y los demás descansos legalmente obligatorios deben siempre
disfrutarse, salvo los casos de excepción que puntualiza la ley...”
Como se puede apreciar, el
descanso obligatorio corresponde al tiempo que requiere el trabajador entre
otros, para la protección de su salud y su bienestar físico, de tal forma que, cuando
un trabajador, por disposición de su empleador, se ve en la necesidad de
laborar en un día de descanso obligatorio, ese tiempo que debió ser dedicado a
su descanso, podrá verse retribuido económicamente con el pago de unos recargos
y/o compensado por otro día de la semana.
Pero para el caso de los
trabajadores que son contratados para laborar únicamente los días de descanso
obligatorio, domingos y festivos, esta Oficina considera, que para esta
específica jornada de trabajo, no habría lugar al pago de los recargos de que
trata el numeral 1O del artículo 179 del CST, habida cuenta que el trabajador
tendría el resto de días de la semana para descansar, es decir, para recuperar
sus condiciones físicas y síquicas; no obstante, incluso para dicha jornada, se
encontraría presente la disposición contenida en el artículo 161 del mismo
código, que determina una jornada máxima diaria de ocho (8) horas y por
supuesto, tendrá derecho al pago de las prestaciones sociales correspondientes,
liquidadas proporcionalmente.
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